• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
  • Nº Recurso: 694/2019
  • Fecha: 06/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, con imposición a ésta de las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima la demanda y condena a dicha demandada al pago de la cantidad reclamada y de las costas de primera instancia. Señala la Sala que en la sentencia apelada se resuelven acertadamente las cuestiones controvertidas. Sigue el criterio de la necesidad de plantear reconvención para el ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso. Niega este carácter al que se reclama en esta litis y reseña la jurisprudencia aplicable. Rechaza la cuestión de la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por plantearse ex novo en la alzada; añade que la obligación del control judicial de oficio de la existencia de cláusulas abusivas, en cuanto tenga los suficientes elementos de hecho y de derecho, se produce cuando la pretensión actora se funde en alguna de tales cláusulas y la cláusula en concreto sea susceptible del necesario control de contenido; además, aunque la jurisprudencia que indica admita la posibilidad en todo caso de apreciar de oficio la abusividad de determinadas cláusulas, no cabe el control de contenido al tratarse del objeto principal del contrato, por lo que solo procede el control de inclusión y el de transparencia reforzada, que entiende cumplidos en este caso; es claro que el prestatario asume con su firma el pago de unos intereses del 11,50%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
  • Nº Recurso: 864/2018
  • Fecha: 03/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal establece que la LAU no prevé la posibilidad de prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento para que el arrendatario pueda ejercitar los derechos de tanteo y retracto concedidos, por lo que comunicada en legal forma la voluntad de dar por terminado el contrato, así debe declararse. Inexistencia de prejudicialidad civil con el juicio de retracto que se está tramitando o de litispendencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
  • Nº Recurso: 603/2019
  • Fecha: 31/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de una acción de retracto de crédito litigioso prevista en el artículo 1535 del Código Civil con imposición de costas a la demandante. Apela esta la sentencia y la Sala rechaza el recurso salvo en el pronunciamiento sobre costas. Argumenta que si bien una estricta aplicación de la reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC haría recaer sobre la demandada las consecuencias de la ausencia del documento en el que había quedado plasmada la transmisión de crédito, pues era quien lo tenía a disposición, como parte interviniente, ha de ponderarse esa exigencia con la poco afortunada actuación procesal seguida por la defensa del retrayente renunciando en último momento a esa prueba ,prueba que además era determinante para el éxito de su pretensión, como hecho constitutivo de la misma, en tanto que con ella intentaba concretarse el precio y condiciones de la venta, que permitirían su abono por el demandante, lo que es condición indispensable para el éxito de la acción del artículo 1535 del Código Civil. La Sala siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Supremo ya ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la inviabilidad de esta clase de acciones en los casos de venta global de una cartera de créditos a un precio alzado, como ha sido caso .Aprecia no obstante la Sala una incertidumbre fáctica que aconseja apartarse del criterio del vencimiento en costas que aplica la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 630/2019
  • Fecha: 28/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por impago de préstamo cedido. Estimada la demanda, recurre la demandada, alegando falta de legitimación activa de la actora como consecuencia de determinados defectos en el proceso de cesión del crédito litigioso, que ostentaba inicialmente otra entidad bancaria. Alega falta de constancia del precio de la cesión y de la falta de notificación de la misma a la deudora demandada al haberse aportado un simple testimonio notarial, insuficiente según la recurrente para acreditar la cesión. Consta la cesión del crédito litigioso a través de la aportación del testimonio notarial y que fue convenientemente aportado con la solicitud inicial de procedimiento monitorio. En él se acredita la efectiva existencia de la cesión que nos ocupa, al estar incluido el crédito litigioso en la cartera de créditos objeto del contrato de compraventa entre la inicial prestamista y la actora. En cuanto a la aplicación del art. 1535 CC, referido al denominado retracto de créditos litigiosos, es preciso que efectivamente el crédito sea litigioso, entendiendo por tal al "crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo", de lo que se sigue que la norma no resulta aplicable por el mero hecho de que el crédito se encuentre en situación de impago. Pero asimismo dicho precepto regula la cesión de crédito en singular, no siendo aplicable cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque y no de forma individualizada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT
  • Nº Recurso: 665/2019
  • Fecha: 24/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando acción de retracto de la ley de arrendamiento urbano. Recurrida en apelación, por el Tribunal se desestima el recurso, que en un principio se fundamenta en una infracción procesal cometida por la Juez de la primera instancia, al no admitir dos escritos de ampliación de hechos, argumentando que acababa de conocer dos circunstancias relevantes para el pleito, la escasez de poder de quien había ofrecido el tanteo y que la propia parte vendedora había financiado al comprador el precio de la compra; sin embargo dicha supuesta infracción causante de indefensión no es admitida por el Tribunal, porque lo que se pide en el recurso no es la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la infracción al no ser subsanable ni cometida en sentencia, para que volviera a seguirse el procedimiento hasta dictar sentencia por la Juez de la primera instancia, teniendo en consideración los hechos nuevos, sino que lo pedido por la recurrente era directamente la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, lo que no puede ser consecuencia de la infracción procesal presuntamente cometida. Pero es que, además, las dos cuestiones no tienen relevancia sobre el fondo, la limitación del poder es una cuestión que sólo afectaría al poderdante, y la financiación del precio, no forma parte de las circunstancias de la compraventa, pues el precio se pagó al contado, con independencia de su financiación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 1166/2019
  • Fecha: 16/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad crediticia frente a la demandada como consecuencia del incumplimiento de un contrato de cuenta bancaria, con tarjeta de crédito asociada y un contrato de préstamo. En el curso del procedimiento la actora cedió el crédito a un tercero que continuó el procedimiento. Estimada la demanda recurre la demandada. Alega que se trata de consumidor y que siendo contratos distancia, no existió información previa al contrato, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor. Se rechaza dicha alegación pues el cumplimiento de tales presupuestos cabe inferirlo de la documental aportada que evidencia que dicha información le fue proporcionada. Alega que ha existido en el curso del procedimiento la cesión del contrato a un tercero sin ofrecérsele en retracto a la demandada al tratarse de crédito litigioso, no teniendo conocimiento del precio al objeto de poderlo abonar con las costas e intereses (art. 1535 CC). Se rechaza tal alegación, pues en los casos de cesiones globales o de cartera, como es el que nos ocupa, no es de aplicación el retracto del crédito litigioso, pues no se está ante una venta o cesión de uno o varios créditos individualizados por un precio determinado o determinable, sino ante la transmisión en bloque de créditos. En definitiva, no es aplicable el art. 1535 CC, que contempla la venta de un crédito litigioso concreto y no la venta de una cartera de créditos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1281/2017
  • Fecha: 15/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ejercicio de retracto arrendaticio mediante subrogación hipotecaria.Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. El hecho de que la finca vendida esté hipotecada no excluye, en principio, la posibilidad de ejercitar el retracto legal. Sin embargo, en atención a la particularidad de la venta de una finca hipotecada y a la existencia de una deuda asegurada, deben tenerse en cuenta todos los intereses en juego. Junto al interés del retrayente están también el del acreedor hipotecario, el del comprador, que adquiere la finca gravada y que, además, se convertirá en deudor si asume la deuda; y el del deudor enajenante, que solo dejará de ser deudor si lo consiente el acreedor. El consentimiento del acreedor es preciso porque se crea un nuevo vínculo en el que el nuevo deudor responderá con todos sus bienes, presentes y futuros. Si la finca hipotecada se vende, y el comprador se subroga en la deuda con consentimiento del acreedor, el deudor enajenante habrá quedado liberado y el comprador se habrá convertido en nuevo deudor. Si la finca está arrendada, la sola voluntad del arrendatario de ejercer el retracto "mediante la subrogación en la hipoteca" no puede liberar al comprador retraído de su condición de deudor. Para ello sería preciso el consentimiento del acreedor. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso por infracción procesal (bajo la apariencia de una infracción procesal se plantea una cuestión jurídica de fondo).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: LUIS BLANQUEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 21158/2018
  • Fecha: 03/01/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se presenta demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad deudora, quien se opone a la ejecución, dictándose auto que desestima la misma. En el presente supuesto existe un inicial contrato de préstamo hipotecario que fue objeto de una serie de novaciones. Tras el impago de 17 cuotas el banco da por vencido el préstamo. En el curso de los autos se comunica a la ejecutada como la ejecutante ha procedido a la cesión onerosa de diversos créditos entre los que se encuentra el presente, uniendo a los autos la escritura de cesión de créditos. Pide la ejecutada en virtud del artículo 1535 del CC que precise la cesionaria, actual ejecutante, el precio pagado por dicho crédito. Se plantea la necesidad o no de precisar, que cantidad abonó la cesionaria, suma que una vez conocida y atendida por la ejecutada le permitirá liberarse. Aquí basta el mero examen de los documentos plasmados para colegir que se trató de una compraventa, compraventa a titulo oneroso, en donde se adquirían diversos créditos litigiosos. Ahora bien, no cabe perder de vista que estando en un procedimiento ejecutivo en donde la ejecutada se opuso, resolviéndose por el Juzgado de Instancia su continuación previa desestimación de su oposición,, ahora en trámite de apelación debamos ceñirnos a ello, sin perjuicio de que habiendo tenido lugar una cesión, en otro procedimiento pueda argumentar la ejecutada cuanto considere adecuado en relación a la figura de cesión de crédito, rechazando el resto de las pretensiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
  • Nº Recurso: 4897/2018
  • Fecha: 19/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicita el actor el cumplimiento del acuerdo por el que la demandada se obligaba a venderle una serie de acciones, o en su defecto la resolución con abono de la cantidad entregada. Desestimada la demanda recurre el demandado. El demandado adquirió de terceros un paquete de acciones estableciéndose un derecho de adquisición preferente en favor de los vendedores para el caso de que el demandado vendiera las acciones. De hecho, el mismo transmitió esas acciones, con lo cual los vendedores plantearon procedimiento para el reconocimiento de su derecho de retracto. En el intermedio, el actor, llegó a un acuerdo con el demandado para la adquisición de esas acciones si el actor llegaba a un acuerdo con los vendedores para renunciar a ese derecho de retracto, entregando al demandado una cantidad de dinero, que no tendría que ser devuelta por el demandado en el caso de que ambas partes ejerciten las acciones a las que se han comprometido, cualquiera que fuera el resultado obtenido. En el pleito se reconoció el derecho de retracto de los vendedores, no obstante lo cual el actor, que no había llegado a acuerdo con los mismos, planteó la demanda solicitando se le transmitiesen las acciones. Se confirma la sentencia, pues no puede hablarse de cumplimiento de un acuerdo que estaba sometido a unas condiciones suspensivas que no se han cumplido, y en cuanto a la resolución, no puede resolverse lo que no ha llegado a nacer, no procediendo la devolución del dinero a consecuencia de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 607/2019
  • Fecha: 11/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita en la demanda la acción de retracto de colindantes por la venta de una parcela de menos de 1 hectárea de superficie. El Juzgado aprecia la caducidad de la acción porque la venta se inscribió en el Registro el 11 de diciembre de 2017 y la demanda no se presentó hasta el 28 de junio de 2018. Según el artículo 1524 del Código Civil "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta". La Audiencia por el contrario considera que el plazo de caducidad no puede comenzar a contarse sino desde que el retrayente tuvo conocimiento de las circunstancias de la venta, lo que en este caso se produjo en la comparecencia de unas diligencias preliminares, que tuvo lugar el 19 de junio de 2018 en la que se exhibió la escritura de compraventa y la actora conoció el precio de la misma.

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